Casación No. 2-2013

Sentencia del 10/10/2013

“... Al analizar lo anterior se establece, que para la correcta interpretación del artículo denunciado, éste debe ser analizado en el contexto de las normas que son aplicables a la presente controversia. El artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros regula el sujeto pasivo, al indicar que están obligadas al pago del impuesto, las personas individuales o jurídicas que obtengan ingresos por concepto de intereses; sin embargo, en el caso de las cooperativas, para que las mismas perciban dichos ingresos, debe existir una persona obligada a pagárselos, como lo que sucedió en el presente caso, ya que la cooperativa recibió en pago los intereses generados por prestamos efectuados a sus asociados y el artículo 2 de la ley citada, regula que el impuesto se genera en el momento del pago o acreditamiento de intereses, por lo que las personas que pagaron los intereses, según el artículo 8 de la ley en mención estaban obligadas a retener el impuesto y enterarlo a las cajas fiscales; pero es el caso que los prestatarios de la cooperativa no reúnen los requisitos legales para ser agentes retenedores del impuesto como lo establece el artículo 41 del Código Tributario; por lo que existe una deficiencia legal al respecto, puesto que los legisladores no previeron que este tipo de situaciones se pudieran suscitar. Así las cosas, no puede aplicarse de oficio un mecanismo de cobro del impuesto sobre productos financieros diferente al regulado en la ley; ello es así en virtud de que para la recaudación en este tipo de tributo el cumplimiento del pago está supeditado al agente de retención, por ser esta la única forma de cumplimiento de la obligación tributaria. Además, resulta oportuno indicar que, no se puede por analogía crear, modificar o suprimir obligaciones que no están debidamente establecidas en la ley, en el caso concreto la figura de agente retenedor no se configura ya que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 del Código Tributario, para tener ésta calidad las personas individuales o jurídicas deberán ser designadas por la ley, lo cual no ocurre en el caso de los asociados de las Cooperativas; por aparte, éstas no están facultadas para efectuarse una autoretención en virtud de que la misma no existe en las leyes tributarias vigentes, tal y como lo estableció la Sala sentenciadora...”